Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 361692
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/10/1933 00:00
CONTRATOS, CLAUSULAS CONTRADICTORIAS EN LOS.

Si en un contrato de compraventa, se establece una condición suspensiva y a la vez resolutoria, y si éstas operan en forma automática y contradictoria, no es legal que una de las partes intente a la vez las acciones derivadas de dichas dos condiciones. Así, si en un contrato de compraventa se ha estipulado que el vendedor no hará suya la cosa vendida, sino hasta el momento en que haya pagado la totalidad del precio, y a la vez que, por la sola falta de pago de uno de los abonos estipulados, se tendrá por resuelto el contrato, no puede el vendedor demandar por una parte, el pago del precio insoluto y, posteriormente, a esa demanda, alegar la resolución del contrato y la reintegración de la cosa vendida, a su poder. La condición suspensiva sólo tiene efectos durante la vigencia del contrato, y mientras no se intente alguna acción judicial para el pago del precio, pues entonces se ha prescindido del efecto de la condición, desde el momento en que el tribunal va a conocer y a resolver el pleito, en el sentido de la condición respecto del pago del precio o de la resolución por falta de pago; pero el ejercicio de la acción susodicha, necesariamente lleva consigo la renunciación de la cláusula suspensiva, y no hay efecto suspensivo de condición, hasta antes de ese juicio. De aquí se sigue, que la transmisión de la propiedad se realiza en un caso de esa naturaleza, en el mismo instante en que se demanda el pago del precio, y para hacerse efectivo éste, pueden embargarse bienes, de lo cual resulta, que es injusto en esas condiciones, exigir la cosa materia del contrato.

Amparo civil en revisión 696/32. Korting Hermanos. 19 de octubre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.