Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 361709
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/10/1933 00:00
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.

El artículo 4o. transitorio, de la Ley Monetaria, establece que las obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro de la República, para hacer cumplidas en la misma, se solventarán en los términos del artículo 8o. de la propia ley, a menos que el deudor demuestre, tratándose de operaciones de préstamo, que la moneda recibida por él del acreedor, fue moneda nacional de cualquiera clase o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la obligación, fue moneda nacional de cualquier especie; casos en los cuales las obligaciones deben solventarse en moneda nacional, en los términos de los artículos 4o. y 5o. de dicha ley, al tipo que se hubiese tomado en cuenta al efectuarse la operación, para hacer la conversión de la moneda nacional recibida, a la moneda extranjera, o si no es posible fijar este tipo, a la paridad legal. Como se ve, este artículo transitorio exige una prueba directa de que el deudor recibió moneda nacional en vez de la extranjera, en que se pactó la operación; y aun cuando de los términos de una cláusula de la escritura de préstamo respectiva, pudiera deducirse una presunción en favor de las pretensiones del actor, en el sentido de que la operación fue pactada en moneda nacional, dicha presunción no es capaz, ni con mucho, de constituir la prueba plena que exige el citado artículo 4o. transitorio, porque dicha cláusula pierde su eficacia ante la certificación del notario, constante en la propia escritura, de haber dado fe de la entrega del dinero, sin especificar la clase del entregado, y ante la estipulación concreta de pagar en dólares o moneda nacional al tipo de conversión del día en que se pagase cada exhibición semestral, por lo que si el deudor no demostró que el dinero del préstamo lo recibió en moneda nacional, es indiscutible que la autoridad judicial, para el efecto de resolver sobre la procedencia de la acción, e implícitamente, sobre las excepciones hechas valer, sólo puede tener en cuenta el monto real de lo debido, el cual, si no queda satisfecho en la moneda que se pactó, y con la consignación hecha por el deudor, tomando en cuenta el tipo de conversión, en la época en que debió de realizarse el pago, amerita que se declare al deudor incurso en mora, y procedente, por tal motivo, de acuerdo con las estipulaciones del contrato, la acción del actor.

Amparo civil directo 13139/32. Duboille de Chastel Amelia. 25 de octubre de 1933. Mayoría de tres votos. Ausente: Francisco Díaz Lombardo. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.