De acuerdo con lo establecido en los artículos 450 y 477 del Código de Comercio, las letras de cambio y todos los derechos, obligaciones y actos que de ellas deriven, se reputan mercantiles, y su propiedad se transfiere por el endoso. En tal virtud, si una persona a cuyo favor se han endosado unas letras de cambio, las presenta a su cobro y se le niega el pago, porque los créditos que amparan habían sido embargados y se había ordenado se retuviese su importe a disposición de un juzgado, es procedente la acción que ejercite el tenedor de tales letras, promoviendo tercería excluyente de dominio.
Recurso de súplica 109/33. Díez de Urdanivia Carlos. 28 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.