Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 218504 de 244507
Tesis
Registro digital: 361725
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/10/1933 00:00
DEPOSITARIO JUDICIAL.

Si una persona es notificada para que retenga lo que debe pagar a otra, por haberse trabado embargo en bienes de ésta, la primera no adquiere ni aun la simple tenencia de los fondos pertenecientes al embargado, sino que sólo se abstiene, por orden judicial, del cumplimiento de una obligación de pago, hasta que el Juez decida, en definitiva, a quién deberá hacerse éste. Por tanto, el dinero retenido no sale del patrimonio de la persona que la retiene, y el embargado o quien le suceda en sus derechos, no es dueño de la suma retenida, hasta tanto se defina la situación jurídica, por una sentencia judicial. No se trata, por lo mismo, de un verdadero depósito, puesto que la ley al definir el secuestro judicial, prevé la forma del aseguramiento, según la naturaleza de los bienes embargados, y distingue la simple guarda de la administración y de la intervención, siendo la primera forma, la única que en realidad constituye propia y legalmente un depósito. El que retiene fondos por orden judicial, no adquiere la calidad de depositario, puesto que el depósito requiere la materialidad de la entrega de la cosa, y si el individuo a quien se notifica que retenga fondos, se presenta en estado de suspensión de pagos, la declaración judicial correspondiente, produce el efecto de que ninguno se le pueda exigir, inclusive los a que estaba obligado y que fueron suspendidos por razón del embargo trabado contra aquel a quien debía.

Amparo civil en revisión 1482/33. "Crédito Español de México", S, A. 30 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.