Si se otorgó una fianza, cuando la ley no exigía la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad, como desde la promulgación de los códigos vigentes en materia civil, la ley expresamente determina que esa inscripción debe existir aunque el fiador conserve la situación jurídica que se rigió por la primera ley ahora debe regirse por las disposiciones de la nueva, tanto más, cuanto que en el caso se trata de una disposición de orden público, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o. transitorio del actual Código Civil del Distrito, sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos"; y el fiador, con el hecho del otorgamiento de la fianza, no pudo adquirir en manera alguna el derecho de poder enajenar o gravar la cosa de manera que de la operación resultara su insolvencia, que es a lo que se refiere el artículo 2854 del Código Civil, al presumir fraudulenta semejante operación, es indudable que ningún derecho adquirido se viola en perjuicio del fiador, ya que la restricción que para ese efecto le impone la ley, sólo se limita a que para poder enajenar la cosa afectada con la fianza, debe comprobar, quizá a su mismo comprador, que tiene más bienes para poder responder de la citada fianza.
Amparo civil en revisión 1711/33. Durán Candelario. 31 de octubre de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.