No puede decirse que se aplica retroactivamente la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando su aplicación en nada modifica el contrato celebrado entre las partes, ni obra sobre hechos pasados, sino que se aplica exclusivamente al procedimiento, y a hechos posteriores a su vigencia, como cuando en un juicio, iniciado después, se estima innecesario, de acuerdo con los artículos relativos a la citada ley, que el deudor reconozca su firma para que se despache ejecución, y que es por tanto, improcedente la excepción de falta de reconocimiento de firma.
Recurso de súplica 54/33. Canalizo Luis J. 11 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXI, página 1988, tesis de rubro "PAGARES, NO DEBEN RATIFICARSE LAS FIRMAS.".