Según el artículo 1350 del Código de Comercio, la suspensión del procedimiento no se produce por la promoción de un incidente de nulidad, sino por su sustanciación, y si ésta no pudo iniciarse después de pronunciada la sentencia, porque el Juez hasta entonces proveyó el escrito relativo, no pudo suspenderse el referido procedimiento, y en todo caso, sería el secretario el responsable, por haber incurrido en la omisión de no dar cuenta oportunamente con la promoción respectiva, lo que de ningún modo puede traer consigo la nulidad de lo actuado con posteridad.
Recurso de súplica 110/33. Wilson W. J. 11 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.