Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 361771
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/11/1933 00:00
JURISDICCION VOLUNTARIA, ACTOS DE (LEGISLACION DE COAHUILA).

El artículo 928 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, establece que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida, ni se promueva, controversia alguna entre partes determinadas, considerándose como actos de esta naturaleza, los relativos al modo de elevar a escritura pública el testamento privado. El artículo 937 del propio código, previene que el Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa, en virtud de que dichas resoluciones no constituyen cosa juzgada, ya que ésta supone un litigio y su objeto es poner fin a los juicios, de donde resulta que las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, no tienen la fuerza de la cosa juzgada, pues no son sentencias, en el sentido riguroso de la palabra, por no existir un litigio, una diferencia que divida a dos partes, y que se resuelve por la autoridad judicial, sino tan sólo un procedimiento que tiene por objeto el ejercicio de un poder tutelar o la conservación de un derecho; y aun cuando es verdad que en los términos del artículo 939 del propio ordenamiento, las sentencias de segunda instancia causaran ejecutoria y que el Juez no puede, como lo autoriza el artículo 937, variar o modificar sus resoluciones, no lo es menos que cuando no existe una sentencia de segunda instancia que, examinando la cuestión discutida, haya resuelto revocar la dictada por el Juez en vía de jurisdicción voluntaria, porque el apelante se desistió de ese recurso, quedando la mencionada resolución en la misma situación jurídica, no existe inconveniente alguno, dados los términos del repetido artículo 937, para que el Juez la varíe o modifique, sin sujetarse a los términos y formas establecidas respecto a las resoluciones de jurisdicción contenciosa no siendo aplicables las fracciones I y IV, del artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles, que ordena que causan ejecutoria las resoluciones, cuando fueren expresamente consentidas por las partes o cuando, habiendo sido recurridas, no se continúe el recurso, ya que dichas disposiciones rigen para el caso de jurisdicción contenciosa, y cuando lo que ha querido el legislador por medio del artículo 339, es evitar que el Juez varíe o modifique una sentencia de segunda instancia, la que no puede existir cuando el recurrente se desiste de la apelación.

Amparo civil en revisión 5456/32. Rodríguez de Vara Refugio. 15 de noviembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.