La Ley de Relaciones Familiares, establece un sistema completamente distinto al del anterior Código Civil, en cuanto al régimen del matrimonio. El Código de 1884 tuvo por base el régimen de la sociedad legal, establecido también por las legislaciones anteriores y sobre esas bases se redactaron las disposiciones relativas de los artículos 964 y 965 del Código de Comercio, que se refieren a la presunción Muciana; pero la Ley de Relaciones Familiares de 1917, al reglamentar el párrafo tercero del artículo 130 constitucional, que determina que el matrimonio es un contrato civil, rompió por completo el sistema antes establecido, separado, de manera absoluta, los bienes de los consortes, bienes que, después de esa ley ya no pertenecen a sociedad legal alguna, sino en particular a cada uno de los esposos, que pueden disponer de ellos libremente. Bajo el régimen de la sociedad legal, la presunción Muciana tenía necesariamente que existir, puesto que la regla general aplicable, en materia de bienes, era la de que éstos pertenecen a esa sociedad, y constituía el caso de excepción, el hecho de que los bienes pudieran pertenecer a uno sólo de los cónyuges, con exclusión del otro. Bajo el régimen actual de separación de bienes, de la propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges, con exclusión del otro, ha cambiado de manera absoluta la situación jurídica, pues bajo la vigencia de este régimen, constituye la regla general el hecho de que los bienes no pertenecen a la sociedad legal, que ya no existe, sino que pertenecen en particular a cada uno de los cónyuges, y la excepción la constituye el hecho de que la propiedad sea común. En el primer caso, la presunción Muciana debía existir y era lógica su existencia, y en los casos de los artículos 964 y 965 del Código de Comercio, a quien alegaba en contra de esa presunción, le tocaba, a no dudarlo, probar que se encontraba en un caso de excepción; pero bajo el régimen de la separación de bienes, que es el vigente, no tiene razón de ser esa presunción que, como se ha expresado, derivaba de la regla general establecida de que todos los bienes de los cónyuges pertenecían a la sociedad legal; por lo que habiendo desaparecido esa regla, para sustituirla por la contraria, la presunción que puede derivarse, es la de que los bienes pertenecen al cónyuge a cuyo nombre aparecen registrados, y el caso de excepción, o sea, el de que los bienes son de la propiedad de ambos cónyuges, corresponde comprobarlo al que alegue esa circunstancia; la presunción Muciana, por lo mismo deja de tener validez, desde el punto de vista jurídico. El Código de Comercio, que se redactó bajo el imperio de la legislación anterior, tuvo necesariamente que ocuparse de esa presunción, en los términos que correspondían al régimen de la sociedad legal entonces existente; pero al desaparecer ese sistema, tiene también que desaparecer necesariamente, semejante presunción, para quedar sustituida por la contraria, por lo que debe estimarse que los bienes que aparecen ser de la propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, le pertenecen en realidad y la prueba contraria corresponde al que alegue que la propiedad corresponde a los dos; y tan es así, que el artículo 283 de la Ley de Relaciones Familiares expresa: "Las sentencias que se pronunciaren en contra del marido, no podrán hacerse efectivas en contra de la mujer; y de la misma manera, las que pronunciaren en contra de ésta, no podrán afectar al marido". Lo que revela, en forma que no deja lugar a duda alguna, hasta dónde trata de llevar a cabo el legislador la separación de los bienes de los esposos, dignificando, como debe dignificarse, a la mujer, a quien, en la actualidad no puede considerarse bajo la dependencia absoluta del marido, como la consideró anteriormente; y como la quiebra del esposo, no como miembro de la unión matrimonial, sino separadamente de ese carácter, sólo que debe afectarle en lo personal, es indudable que no debe perjudicar ni beneficiar en nada, a los bienes personales de la esposa, salvo la prueba en contrario, mediante un juicio en forma, de que esos bienes pertenecen a ambos esposos; prueba que corresponde a quien alegue esa circunstancia.
Amparo civil en revisión 1214/33. Rodríguez de Barbour Luisa. 17 de noviembre de 1933. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.