Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 21/11/1933
Tesis
Registro digital: 361785
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/11/1933 00:00
LEY DE MORATORIA DEL ESTADO DE VERACRUZ.

Como esta ley concede una moratoria de cinco años a todos los deudores hipotecarios, para el pago de sus créditos, aun cuando se encuentren ya sujetos a juicio, y manda suspender todo trámite judicial, es contraria, a no dudarlo, al artículo 17 constitucional, que previene, de manera clara y terminante, que los tribunales deberán estar siempre expeditos para administrar justicia, constituyendo esto una garantía individual; de acuerdo con lo que previene el artículo 29 de la Constitución General, la suspensión de garantías individuales es facultad primitiva de la Federación, y los Estados, por lo mismo, no pueden tener semejante facultad, que es de la que se hace uso en las leyes de moratoria que dictan, al suspender los efectos de las obligaciones contraídas entre particulares, obligaciones meramente contractuales, por las que adquieren el derecho de que se cumplan en los plazos estipulados. Cierto es que el citado artículo 17 constitucional, establece que los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, pero seguramente se refiere a los plazos y términos meramente procesales y no a los derechos adquiridos en virtud de los contratos que se quieren hacer efectivos y que constituyen la ley que debe regir entre las partes respecto de las obligaciones contraídas.

Amparo civil directo 1/32. Crédito Español de México, S. A. 21 de noviembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.