El artículo 743 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, asimila los convenios judiciales a las sentencias ejecutoriadas, en todo lo que el título respectivo dispone; y en el artículo 766 se estatuye que la acción para pedir la ejecución de una sentencia o convenio, durará veinte años, autorizando el artículo 1017, a pedir la ejecución de las sentencias y convenios celebrados en un juicio, ante el Juez, y a emplear la vía ejecutiva o la de apremio. En tal virtud, los términos para la prescripción deben contarse, no de acuerdo con lo que la ley establece, si se tratara directamente del primitivo contrato celebrado por las partes; pues si por ese contrato se ha celebrado una transacción judicial, debe contarse para la prescripción el término de veinte años, de que antes se ha hecho mérito.
Amparo civil directo 2961/30. Fortún Joaquín. 23 de noviembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.