Aunque alguna ley local establezca impuestos sobre certificaciones y legalización de firmas, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia ha sustentado la tesis de que las copias que solicite el quejoso, de la autoridad responsable, con objeto de demostrar las violaciones constitucionales cometidas por la misma, no deben expedirse previo pago de impuesto alguno, aunque la autoridad responsable tenga, de modo general, la facultad de cobrar impuestos, pues tal cosa es contraria a la naturaleza del juicio de garantías; y las que establece la Constitución, no deben quedar supeditadas al cobro de un impuesto, por ser de orden público la efectividad de aquéllas, tanto más, cuanto que el juicio de amparo se rige exclusivamente por las leyes federales aplicables al caso, y las autoridades responsables, para expedir las copias certificadas, deben sujetarse a lo mandado por la fracción VII del artículo 107 constitucional, en relación con el artículo 100, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
Queja en amparo civil directo 202/33. Cedeño Filiberto. 4 de diciembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.