Si el acto reclamado consiste en la disposición del Juez del divorcio, sobre la guarda de los menores, disponiendo que, provisionalmente queden en poder de uno de los cónyuges, aun cuando ese acto no entraña, en rigor, una disposición encaminada a la secuela del divorcio, sino que es una medida especial y provisional sobre la situación de los hijos, entre tanto aquél se resuelve definitivamente, debe considerarse como incidental del mismo juicio, por más que la ley no marque para ello, un procedimiento especial, supuesto que tiene íntima relación con aquél, y aquí se sigue que ese punto, del que no va a tratar indudablemente la sentencia definitiva, tiene ejecución inmediata y fuerza definitiva, pero se entiende que dentro del mismo procedimiento, y por lo que hace a la guarda de los hijos; por tanto, contra el mandamiento relativo, debe interponerse el recurso de apelación, y sólo contra la sentencia que en éste recurso se dicte, procederá el amparo, de acuerdo con el artículo 107 constitucional; pues en rigor, el mandamiento de un Juez determinando sobre la guarda de los hijos, mientras se ventila el divorcio, no puede considerarse acto fuera de juicio.
Amparo civil en revisión 530/31. Berenguel Juan. 3 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.