Cuando el testador fija un término al albacea, para la conclusión del juicio testamentario, presume que ese plazo le será bastante para la sustanciación regular de la testamentaría, hasta llegar a la escritura de partición; pero no es lógico presumir que el autor de la herencia fije el plazo previendo las interrupciones, e incluyéndolas en el término del albaceazgo, puesto que se llevarán a efecto por causas no imputables al albacea, y la designación de éste debe considerarse hecha con el propósito o la esperanza, de que sea él quien ponga término al juicio y cumpla con voluntad del testador. Cuando se trata de juicio intestado, el término que la ley fija para el ejercicio del albaceazgo, debe computarse excluyendo las interrupciones que se hubiesen originado sin culpa del albacea, colocándolo en la imposibilidad material y legal de continuar las tramitaciones regulares del juicio sucesorio.
Amparo civil en revisión 1223/31. Carreón de Sciandra María del Carmen. 10 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.