Aun cuando en el contrato primitivo de arrendamiento, no exista prohibición de subarriendo, éste no puede sufrir efectos contra el propietario, sino desde la fecha de su registro, o sea, desde la en que se hubiere comprobado la anuencia de éste en la sustitución del arrendatario; pues de aceptarse que cualquiera persona tiene derechos adquiridos a la ocupación de un local, por la sola trasmisión de la negociación en él establecida, sin el consentimiento del propietario y ni siquiera con su conocimiento, se llegaría al absurdo de que nunca se podría lanzar a un inquilino moroso, porque bastaría que éste transmitiera, sin derecho, el que tiene para el uso de la cosa, para que el propietario estuviera obligado a iniciar una acción contra el sustituto, y así, de sustitución en sustitución ocultas, se defraudarían los intereses del arrendador, que nunca podría recobrar la posesión de su cosa, dando margen a una serie de operaciones fraudulentas en su perjuicio; y aun suponiendo que se pudiera, sin el conocimiento del propietario, hacer la sustitución del arrendatario, derivando el último sus derechos de los del transmitente, no puede tenérsele propiamente como un extraño al contrato original, y el incumplimiento de éste le afecta y no tiene derecho a ser oído personalmente, por cuanto no existe nexo jurídico alguno entre él y el arrendador, y no le bastaría, por ejemplo, para evitar el desahucio, el que comprobara haber pagado la renta a la persona a quien sustituye, para hacer nugatorios los derechos que la ley da al arrendador, para exigir de él el pago de las rentas.
Amparo civil en revisión 4182/31. Herrera Leonor y coagraviado. 12 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.