No puede aceptarse, en estricto derecho, que admitida una demanda por un Juez de Distrito, aun cuando sea en forma provisional, más tarde se revoque, por no estar acreditada la personalidad del quejoso; pues es de explorado derecho que, en materia de procedimiento constitucional, no existe el recurso de revocación por contrario imperio, ni la ley faculta a los Jueces de Distrito para revocar de oficio sus propias determinaciones, y menos, para dejar insubsistente lo actuado en materia de suspensión. No obsta para sustentar este criterio, el hecho de que la demanda de amparo se haya promovido telegráficamente, pues en todo caso, el Juez debe analizar los elementos de ella, antes de aceptarla; pues siendo la comprobación de la personalidad un elemento esencial para poder admitir dicha demanda, el Juez no está obligado a darle curso, mientras no demuestre, quien la entabla, que tiene la representación legal con que se ostenta.
Amparo civil. Revisión del auto que desechó por improcedente la demanda 1300/33. González Montes Laureano, sucesión de. 16 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.