La fracción VI del artículo 107 de la Constitución Federal establece que en los juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva se suspenderá, si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare; pero dicho precepto constitucional no está concebido en términos imperativos; sino que es en un concepto permisivo, susceptible de ser reglamentado por la ley orgánica correspondiente; por tanto, no es forzosa la concesión de la suspensión previa fianza; y la Ley de Amparo ha establecido los casos en que procede la suspensión mediante dicho requisito; y entre las excepciones que consigna, está el caso de que con la suspensión sufran perjuicios la sociedad y el Estado; como sucede tratándose de alimentos provisionales.
Queja en amparo civil directo 289/32. Cervantes Piedad. 29 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.