Es notorio que por disposición expresa de la ley, prescribe en dos años la acción para exigir la devolución de un vale o documento en que una persona confiese tener recibida determinada cantidad de dinero, cuando la entrega no se le hubiere realmente hecho, y que la teoría sancionada por la jurisprudencia, ha determinado que, en estos casos, cuando la acción se intente dentro del plazo para esa prescripción, es al tenedor del documento a quien incumbe acreditar que, efectivamente, hizo la entrega; mientras que, cuando la acción se intenta después de ese término, la presunción legal de que el dinero se entregó, existe a favor del tenedor del documento, correspondiendo entonces la prueba en contrario, o sea, la de que la entrega no se hizo, al que otorgó el comprobante; de lo que se infiere que deducida la acción antes de los dos años en que debía prescribir la relativa a la devolución del documento en que una persona confiesa el recibo del importe de una operación de compraventa, es al comprador a quien corresponde probar la existencia de ese pago y si no lo hace así, debe darse a las facturas y recibos reconocidos y no objetados por el vendedor, el único valor que puede dárseles, o sea, el de dejar acreditada la existencia del contrato de compraventa con todas sus consecuencias legales, obligando a uno a entregar lo vendido y al otro, a entregar el precio o la parte del mismo que no hubiere recibido el vendedor.
Amparo civil directo 869/32. Vega Salvador de la. 17 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.