Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 361888
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/05/1933 00:00
EXCEPCIONES PERENTORIAS.

De acuerdo con el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, las excepciones perentorias, deben oponerse precisamente al contestar la demanda; y después de formulada esa contestación, no se admitirá excepción alguna ni se permitirá al reo que cambie la excepción opuesta. La excepción procede aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se haga valer con precisión y claridad, el hecho en que se hace consistir la defensa. Del texto de esta disposición, claramente se advierte que no es necesario expresar el nombre de la excepción; pero sí lo es, que se haga valer con precisión y claridad, el hecho en que se hace consistir la defensa. Ahora bien, si al oponer una excepción no se expresa con claridad el hecho en que se hace consistir la misma, y un tribunal, al pronunciar sentencia, pretende completar los elementos de la excepción, con el contenido de los alegatos presentados, con ello viola el espíritu del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles ya citado, y el 805 del mismo código, al ocuparse de una excepción no opuesta en forma debida, y que, por consiguiente, legalmente no constituye tal excepción.

Amparo civil directo 2109/29. Diego Fernández Salvador. 20 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.