Los órganos investidos de poder jurisdiccional tienen limitado el ejercicio de éste, por medio de reglas establecidas por la ley; esos límites constituyen su competencia, que se determina por diversos criterios: el objetivo, el funcional y el territorial; el primero de ellos se deriva, o del valor del pleito o de la naturaleza de él (competencia por materia); emana de la naturaleza del pleito y se refiere, ordinariamente, al contenido especial de la relación jurídica en litigio; así pues, la competencia determina la propia esencial del asunto, y no la determina cualquier acto del procedimiento, y mucho menos, la simple prioridad de una diligencia respecto de otra. El artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, expedido en 1884, confirma lo antes dicho, ya que dispone que las cuestiones de competencia, sólo proceden y promoverse para determinar la jurisdicción y decidir cual haya de ser el Juez o tribunal que deba conocer de un asunto, o sea de un procedimiento completo.
Competencia 402/32. Suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil de esta capital y la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 22 de mayo de 1933. Mayoría de once votos. Disidente: Julio García. La publicación no menciona el nombre del ponente.