Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 361900
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/02/1933 00:00
RECONOCIMIENTO DE FIRMAS.

La fracción VII del artículo 1391 del Código de Comercio, no preceptúa que en el caso de contratos de comercio, se haga indispensable, además del reconocimiento de la firma, el del contrato, desde luego, porque no hay razón alguna para afirmar que respecto a unos documentos, basta el reconocimiento de la firma y que para otros sea necesario también el de los mismos documentos, como si se tratase de dos reconocimientos enteramente distintos. Además, la firma es el signo habitual que indica la conformidad del signatario con el contenido del documento; de donde resulta que, reconocida, la firma, debe tenerse por reconocida la operación consignada en los documentos y, en consecuencia, debe tenerse por reconocida la obligación sin perjuicio de que pueda alegarse alguna causa de invalidez de la misma, o de su existencia, por los medios que la ley expresa. De lo anterior se desprende: que reconocida la firma puesta en un contrato de comercio, aunque no se hubiese reconocido el contrato, es procedente la acción ejecutiva, y si en una sentencia se resuelve que por no haberse reconocido la firma y el contrato, el documento no tiene carácter ejecutivo, con ello se viola el artículo 1391 del Código de Comercio y, por ende, las garantías que consagra el artículo 14 constitucional.

Amparo civil directo. Clemente Jaques y Compañía. 7 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.