Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 361912
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/05/1933 00:00
EMBARGOS, CANCELACION DE LOS.

De acuerdo con el artículo 1049 del Código Civil del Estado de Puebla, la prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de un cargo u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley. El artículo 1050 del propio ordenamiento, establece que la adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva, y la exoneración de la obligación, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. Los artículos 1106 y 1113 del propio código, dicen que la interrupción de la prescripción debe tener lugar en virtud de gestiones prejudiciales o judiciales; de tal suerte que aun cuando en ellas entra como elemento principal el tiempo, no es éste el único, ya que no basta, por sí sólo, para producir efectos legales, y se requiere la concurrencia de otros, entre los que figura la exigencia de los requisitos y condiciones establecidas por la ley, tratándose de la prescripción negativa, por tanto si bien es cierto que la fracción VI del artículo 3062 de dicho código, señala el término para la prescripción extintiva del registro de un embargo, debe tenerse en cuenta que ésta, por razón de su índole, está sujeta a los requisitos y condiciones dichas y que como la inscripción de que se trata, está hecha en beneficio de tercero, es claro que no es al deudor a quien incumbe en principio exigir su cancelación, sino a los extraños a quienes puede perjudicar la preferencia resultante del mismo, y la acción de aquél menos puede estimarse procedente, cuando se limita a comprobar, que desde la fecha del embargo, ha transcurrido un término mayor del que fija la ley para la extinción del registro, pero no demuestra que el actor, en ese lapso hubiera permanecido inactivo, sin exigir el cumplimiento de la obligación.

Amparo civil en revisión 3920/31. Mora Fructuoso. 24 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.