No es exacto que el legislador solamente haya tenido la intención de imponer al deudor la obligación de pagar la responsabilidad civil proveniente de su morosidad, en el caso de la fracción II del artículo 1423 del antiguo Código Civil, desde la fecha en que haya sido interpelado para el pago. El sentido literal de tal mandamiento, es ciertamente que nace la responsabilidad del moroso, desde el día de la interpelación; pero debe tenerse en cuenta que ese precepto forma parte del capítulo que habla del cumplimiento de las obligaciones de hacer, y el pago de los daños y perjuicios no es sino accesorio de la obligación principal, cuyo incumplimiento produce tales daños y perjuicios. En tal virtud, las referidas prestaciones accesorias, no pueden seguir una condición distinta de la principal, consistente en el pago del adeudo, lo que indica claramente que tampoco es exigible la obligación principal, cuando se trata de obligaciones estipuladas sin plazo, si no se ha hecho la interpelación respectiva. Es elemental esta tesis, tratándose del cumplimiento de obligaciones, porque de otro modo, se daría al acreedor la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación a partir de la celebración del contrato, quedando frustrada la intención de las partes, de que la obligación se cumpliera dentro de un término razonable.
Amparo civil directo 11014/32. Andrade viuda de Anduaga Ana María. 29 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.