Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 361939
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/06/1933 00:00
LETRAS DE CAMBIO.

Como la propiedad de las letras de cambio se transmite por medio del endoso, desde el momento en que éste se verifica, el endosatario queda dueño del documento y puede disponer del mismo a su arbitrario, bien sea presentándolo para su aceptación y después para su pago, o, en caso necesario, para su protesto, o bien enajenando el documento; y si omite el cumplimiento de los requisitos impuestos por la ley, para que la letra conserve los privilegios que aquélla confiere a su tenedor, debe reconocerse que obra en uso de la facultad económica, ya que puede aun renunciar hasta hacer efectivo el mandato de pago consignado en el documento; así, es incuestionable que puede abandonar algunas de las relaciones jurídicas existentes entre él y algunos de los signatarios de la letra, pudiendo trasmitir los derechos restantes, sin que los cesionarios puedan reclamarle el haber dejado perjudicar el documento, ya que cuando tal cosa ocurrió, ningunas relaciones jurídicas existían entre el cedente y los cesionarios. El artículo 495 del Código de Comercio, al establecer la responsabilidad de las consecuencias que se originan sobre quienes por su culpa o negligencia dejan perjudicar de alguna manera la letra de cambio, hace referencia a relaciones ya existentes entre los que intervengan en ella; pero no impone tal responsabilidad a favor de terceros que adquieren con posterioridad del título ya perjudicado, porque esto equivaldría a sancionar el contrasentido de reconocerle a una persona, un derecho mayor que el adquirido en realidad ( Nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet). Y como el artículo 480 del Código de Comercio, establece que las letras perjudicadas no son endosables, el endoso que se haga, no puede considerarse sino como simple transmisión o cesión de derechos, amparada sólo por las leyes civiles; cesiones que no son perfectas ni válidas, si no se hacen constar en los términos que exigen las citadas leyes.

Recurso de súplica 17/28. Pujol Toribio, Jr. 7 de junio de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.