Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 361941
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/06/1933 00:00
COMPRAVENTA, TRANSMISION DE LA PROPIEDAD POR MEDIO DEL CONTRATO DE.

Los artículos 2811, 1276, 1436, 2818 y 2822 del Código Civil del Distrito Federal de 1884, exigen: la concurrencia del comprador y del vendedor, para la celebración del contrato de compraventa; el convenio de ambos sobre la cosa y el precio; y asignan la pertenencia de la cosa al comprador, desde que la venta es perfecta; y para la validez de la venta de inmuebles, cuyo valor excede de quinientos pesos, se requiere conforme al mismo código, la formalidad de que el contrato se reduzca a escritura pública; en consecuencia, si una persona compra para sí un bien inmueble, llenándose todas las formalidades legales, y con posterioridad hace ante notario público, la declaración de que dicha compra la había hecho con dinero propio de su consorte y que estaba conforme con que se hiciera en el Registro Público de la Propiedad, la inscripción a nombre de su propia consorte; y esa declaración se hace constar al pie de la escritura, tales actos no producen el efecto de sustituir por otra persona al que aparecía como comprador, ni cambiar la propiedad de los bienes; puesto que formales y solemnes como son los contratos de traslación de dominio de inmuebles, requieren la comparecencia de las partes contratantes ante el notario, para su otorgamiento; y en el caso dicho, el cónyuge de quien se dice era el precio de la venta, no concurrió al contrato, ni con él contrató el vendedor; pudiendo sentarse igual tesis, si la manifestación de que antes de habló, se hace respecto de bienes adquiridos en remate público, porque, además de las razones expuestas, existe el artículo 832 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, anterior al vigente, que terminantemente prohibe al postor, rematar para un tercero, si no es con poder o cláusula expresa; y le prohibe hacer postura, reservarse la facultad de declarar después el nombre de la persona por quien la hace. Por otra parte, no puede decirse que por el hecho de haberse inscrito en el Registro Público de la Propiedad, la manifestación del comprador respecto a que la compra la hizo con bienes de su cónyuge y su conformidad con que a nombre de ella se haga la inscripción, se haya extinguido el derecho de propiedad de dicho comprador, inscrito a su favor, porque no hay ley que así lo prevenga y porque el artículo 3216 del Código Civil, manda que se registren todos los contratos y actos que modifiquen la propiedad de bienes inmuebles; y la declaración de referencia no es un contrato ni un acto de aquella naturaleza; así es que no está incluido entre los que deben ser registrados; por tanto, los efectos que concede la ley al registro conforme a los artículos 3215 y 3216 del citado Código, a los contratos o actos que fueren registrados, no corresponde a la tan repetida declaración. Además, conforme al artículo 3219 del propio cuerpo de leyes, las inscripciones en el Registro Público no se extinguen en cuanto a tercero, sino por cancelación o por registro de la transmisión de dominio; y, en la especie, ni se trata de esta transmisión, ni existe cancelación, porque, como se ha dicho, la tan repetida declaración del comprador no extinguió el derecho de propiedad a su favor y no se está en el caso de la fracción II del artículo 3221 del Código Civil.

Recurso de súplica 70/31. Fernández de la Reguera Alejandro. 7 de junio de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.