La anotación de un título en el Registro Público de la Propiedad, atribuye a determinada persona la propiedad del inmueble relativo, que antes estuvo inscrito a nombre de otro, lo que evidentemente produce la incertidumbre respecto del derecho primeramente inscrito; y debe tenerse en cuenta que los fines de la institución del registro son esclarecer, de la manera más precisa posible, quiénes son los titulares de los bienes inmuebles; por lo cual, para hacer las inscripciones, debe atenderse a la disposición legal que preceptúa que ningún registro puede hacerse, si no consta que el que pretende la inscripción, es actual dueño de los bienes y que tiene derecho a exigirla, o que procede con poder bastante del dueño.
Amparo civil en revisión 2572/31. Solórzano Amadeo. 13 de junio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.