La intervención de los testigos en la facción del testamento, es un requisito de solemnidad, puesto que dichos testigos concurren juntamente con el notario, autorizante, a dar fe del acto, por lo cual es necesario que esté asegurada la identidad de los mismos, lo que supone la condición de vecindad. La ley quiere que el testigo concurra al acto del testamento para dar fe, en unión del notario, de que conoce al testador y de que está capacitado para hacer su testamento, y mal puede asegurar esto, quien no radica en el mismo lugar en que el testamento se otorga. Esta interpretación está de acuerdo con los antecedentes legislativos del artículo 3492 del Código Civil del Distrito, expedido en 1884, pues la Ley Recopilada, tomo I, título 18, libro 10, exigía el requisito de vecindad en el lugar de otorgamiento, y el artículo 565 del proyecto de García Goyena, en el que en gran parte, se inspiró el legislador mexicano, dice: "el testamento abierto debe ser otorgado ante escribano público y tres testigos domiciliados en el lugar del otorgamiento", y aunque el mismo García Goyena manifiesta que el concepto de vecindad puede dar lugar a dudas y a disputas, hay que tener en cuenta que no es un concepto distinto del de domicilio, pues todo individuo que tiene su domicilio en determinado lugar, es vecino de allí y viceversa; mas tratándose de testamentos otorgados en el Distrito Federal, bajo la vigencia del código que se invoca, hay que tener en cuenta que la división en demarcaciones notariales o municipalidades, sólo obedecía a motivos de orden político y económico, y por tanto, bastaba con que los testigos instrumentales tuvieran su domicilio en el Distrito, aunque no fuera precisamente en la municipalidad donde el testamento se otorgó.
Amparo civil directo 2017/27. Paz Carlos M. 27 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.