De los términos del artículo 1996, del Código Civil del Estado de Nuevo León, que reglamenta la forma de liquidar la sociedad conyugal, no puede colegirse que las obligaciones de un socio o de la sociedad, se paguen con bienes del otro socio, ya que lo único que se establece, es que, cuando al practicarse la liquidación, existan pérdidas, esto es, cuando el conjunto de bienes sea inferior al de las aportaciones de los socios, las pérdidas las reporten por igual, y sólo el que llevó bienes, a fin de entregarle de los bienes aportados, el resto, deducidas las pérdidas; por lo que si una propiedad embargada como de la sociedad conyugal, pertenecía a uno solo de los socios, es claro que el embargo de la misma es ilegal, por haber recaído sobre bienes ajenos al demandado o a la sociedad que representaba, por lo que es perfectamente legal y correcta la orden de cancelación del mismo.
Amparo civil directo 1644/30. Martínez Cantú Ignacio. 8 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.