Si el crédito reclamado por una persona en contra de una sucesión, proviene de una responsabilidad adquirida por la misma, y el de un tercero proviene de un pagaré suscrito a su favor, por los herederos de dicha sucesión, en lo personal, es claro que con el producto del remate de los bienes de dicha sucesión, deben pagarse preferentemente los créditos a cargo de la misma, ya que los herederos sólo tienen derecho a lo que resulte líquido en la herencia, única suma susceptible de embargo por el acreedor quirografario.
Amparo civil directo 469/31. Martínez de Arredondo Manuel. 12 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.