La acumulación de autos en materia laboral tiene como único efecto, según el artículo 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable supletoriamente, el de que los asuntos acumulados se resuelvan en un mismo laudo, sin que exista una tramitación procesal conjunta que sólo sobreviene en la litis consorcio activa, que sólo ocurre en la acumulación de acciones. Consecuentemente, en la acumulación de autos la promoción hecha por el actor en uno de los juicios acumulados no aprovecha a los demás para impedir la aplicación de la caducidad.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
R. 1239/69. Compañía Operadora Residencia, S. A. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Carrillo Ocampo.
Nota: Enviada sin mención de la fecha del fallo a la Dirección del Semanario Judicial de la Federación.