Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2015936
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: VI.2o.C.24 K (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/01/2018 10:06
RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL TRIBUNAL DETERMINE QUE NO EXISTE INSOLVENCIA DEL PROMOVENTE, DEBE REQUERIRLO PARA QUE EXHIBA EL BILLETE DE DEPÓSITO RESPECTIVO AL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA QUE PUEDA IMPONERSE Y NO DESECHARLA.

En el artículo citado, se establecen las dos condiciones para la admisión a trámite de la recusación que se haga valer contra el o los titulares de un órgano jurisdiccional federal con competencia constitucional, y que su incumplimiento conduce a su desechamiento. Sin embargo, existe una excepción que se relaciona con el segundo de los requisitos, el de carácter económico y que se refiere al importe máximo de la multa que podría ser impuesta a quien pretende recusar a un funcionario judicial, para el evento de no obtener el objeto de su pretensión, la cual consiste en el estado de insolvencia que pudiera alegar el sujeto procesal que propone el impedimento, en cuyo caso debe calificarse y que, de ser aceptado, permite reducir el importe de la garantía o, incluso, exentar su exhibición al interesado, según lo determine el órgano calificador. Ahora bien, esa porción normativa no establece sanción alguna para aquellos casos en que la calificación del estado de insolvencia no fuera aceptada. Por lo que, ante la ausencia de sanción legal prevista por el legislador federal para el caso de que la calificación del estado de insolvencia conduzca a no tenerla acreditada, no puede sostenerse que la consecuencia necesaria sea desechar el impedimento alegado, ya que la hipótesis normativa no se encuentra proscrita en ese sentido. De tal suerte que, planteada que sea la insolvencia y calificada de inexistente, lo que acontece es la actualización de la obligación prevista en el numeral invocado, es decir, debe requerirse la exhibición de la garantía, dando así la oportunidad legal para cumplirlo y sólo, ante su incumplimiento, se podría aplicar la sanción a que alude el precepto citado.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 40/2017. Juan Manuel Cruz Martínez. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.