Conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada, la parte tercero perjudicada que haya resentido daños y perjuicios con motivo de la suspensión del acto reclamado, tiene a su alcance dos vías para reclamar la responsabilidad proveniente de esa medida; por un lado, el incidente previsto en su primera parte, ante la autoridad que conozca de ésta; y, por otro, un juicio autónomo, ante las autoridades del orden común, conforme a la parte final del mismo precepto. Ese derecho tiene el carácter de una verdadera acción, la cual tiene como premisas: a) la suspensión concedida a la parte quejosa dentro de un juicio de amparo; b) la sentencia firme en que se haya negado el amparo o se sobresea en el juicio; y, c) los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la citada suspensión. Dicha acción, como cualquier otra, se encuentra sujeta a las consecuencias o limitaciones que ocasiona la cosa juzgada y, por ende, no puede ser intentada tantas y cuantas veces lo desee el promovente, sino que su ejercicio es limitado. Ahora bien, el derecho en cuestión se encuentra condicionado a dos eventualidades: primera, si aún no fenece el plazo de seis meses que se concede en la norma invocada, la tercero perjudicada puede reclamar el pago de daños y perjuicios sólo incidentalmente ante la autoridad que conozca de la misma suspensión; y, segunda, si aquel plazo ya transcurrió, entonces puede reclamarlos en un juicio autónomo, ante las autoridades del orden común. Por ende, el incidente y el juicio autónomo citados son independientes y excluyentes entre sí; de ahí que no pueden ser concomitantes ni subsidiarios.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 652/2015. Servicio Especializado de Grúas Díaz Hermanos, S.A. de C.V. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Chávez López. Secretario: Anastacio Romo Vargas.