La ley al hablar del "domicilio conyugal", se refiere indudablemente al domicilio familiar, que no debe confundirse con otro domicilio; esto es, a la casa habitación donde los esposos residen habitualmente, hacen vida común, y cumplen con las finalidades del matrimonio; y la palabra "abandono", que significa dejación o desamparo, ya sea de personas, o de cosas, de derechos o de obligaciones, regida por las voces "domicilio conyugal", no puede referirse únicamente a la materialidad de la casa, de la morada que se habita, sino que, por una figura del lenguaje, se toma el continente por el contenido, es decir, la morada que se habita por el cónyuge y los hijos; y, por tanto, al hablar la ley de abandono del domicilio conyugal, se refiere al abandono de personas, de cosas y obligaciones; a un acto voluntario por el cual uno de los cónyuges deja de prestar al otro y a los hijos, la protección y auxilio que natural y civilmente estaba obligado a prestarles; por lo que el cónyuge que no cumple con la obligación que tienen los consortes, de contribuir a los objetos del matrimonio, y socorrerse mutuamente, abandona, jurídicamente hablando, el domicilio conyugal.
Amparo directo 7177/67. Luisa Colome Cañas de Landeros. 26 de junio de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.
Quinta Época:
Tomo LXXXIV, página 281. Amparo civil directo 5128/44. Bonilla de Albarrán Manuela. 6 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos I. Meléndez.
Tomo LVIII, página 1069. Amparo civil directo 5929/36. Pérez de Beltrán Serafina. 24 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.