Para que proceda la causal de divorcio por la negativa de uno de los cónyuges a dar alimentos al otro, es indispensable que el acreedor alimentista pida el aseguramiento de bienes o el embargo de sueldos del deudor alimentista, ya que no basta la simple negativa de dar alimentos, siempre que éstos puedan hacerse efectivos en la forma prescrita por la ley, a menos de que, careciendo de bienes el deudor, no perciba sueldo o salario del que pueda desconectarse la cantidad de dinero suficiente para cubrir la pensión alimenticia.
Amparo directo 6492/66. Enrique Venegas Arana. 14 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Quinta Epoca:
Tomo CXXX, página 632. Amparo directo 197/56. Rita Tello de Tello. 30 de noviembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Tomo LXII, página 1987. Amparo directo 6423/36. Triana Celestino. 8 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Tomo LXII, página 1987, esta tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, NEGATIVA DE, COMO CAUSAL DE DIVORCIO. (LEGISLACION DE COAHUILA).".