De conformidad con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 322 del Código Civil, para que proceda la acción de divorcio intentada con la base en la negativa de los cónyuges para darse alimentos, es necesario que no hayan podido hacerse efectivos los derechos consignados en los artículos 154 y 155 de dicho ordenamiento, lo cual, por ser uno de los elementos de la acción, toca a la parte actora demostrar en forma plena, en los términos del artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles. Puede ocurrir que el cónyuge demandado no tenga bienes, ni ingresos sobre los cuales pudieran hacerse efectivos los derechos de que se trata, en cuyo caso, también queda a cargo del demandante la prueba de esa circunstancia.
Amparo directo 6492/66. Enrique Venegas Arana. 14 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Quinta Epoca:
Tomo CXXX, página 632. Amparo directo 197/56. Rita Tello de Tello. 30 de noviembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Tomo LXII, página 1987. Amparo directo 6423/36. Triana Celestino. 8 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Tomo LXII, página 1987, esta tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, NEGATIVA DE, COMO CAUSAL DE DIVORCIO. (LEGISLACION DE COAHUILA).".