El ejercicio de diversos derechos de la niñez se encuentra determinado por el desarrollo de las facultades de los menores de edad, como un verdadero "principio habilitador", esto es, conforme a los procesos de maduración y de aprendizaje por medio de los cuales adquieran progresivamente conocimientos, competencias y comprensión de sus derechos y sobre cómo pueden realizarse mejor. En ese sentido, el derecho de asociación y reunión no puede concebirse de manera idéntica para niños y adolescentes, pues cada una de las etapas de la infancia presenta un grado diferenciado de libertades y deberes respecto a su ejercicio: a mayores niveles de aprendizaje, conocimiento y madurez, mayor el margen de autonomía para que sean los menores quienes ejerzan, por sí mismos, sus derechos -y no simplemente, por medio de sus padres-. En ese contexto, el hecho de que la norma reconozca los derechos de asociación y reunión pacífica, no implica que los menores puedan asociarse y reunirse con cualquier persona, de manera irrestricta, pues los padres y otros cuidadores tienen el derecho y el deber de velar porque toda interacción de los menores con la sociedad sea acorde con su interés superior, para lo cual, deberán poner atención a sus intereses, opiniones y sentimientos, así como a la etapa de niñez respectiva. Así, las libertades de asociación y reunión pacífica con otras personas se despliegan a medida que aumentan la capacidad y la madurez de los menores, y siempre bajo el deber parental y responsable de cuidado necesario para promover su desarrollo y bienestar.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 800/2017. Martha Patricia Martínez Macías y otra. 29 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.