La intelección de los artículos 19, párrafo primero, 29, fracción XXXIII, 36, fracciones I y II, y 65, fracción XII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, así como 7o., fracción IV, y 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, conduce a sostener que en los juicios laborales el titular de los Municipios es el Ayuntamiento, y que quienes tienen su representación jurídica son el síndico, el presidente municipal o el presidente del Concejo, así como que el Ayuntamiento, como titular, puede hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio; pero de esos preceptos legales no se evidencia que el Ayuntamiento, a través del Cabildo, cuente con facultades para autorizar a quienes lo representan legalmente para delegar esa representación a terceras personas, ya que es el Ayuntamiento el único que cuenta con facultades para otorgar directamente los poderes, y no a través de sus funcionarios en quienes recae esa representación, pues dicha entidad municipal únicamente puede hacer lo que la ley le permite; de ahí que sea una facultad legal exclusiva para designar a terceras personas que lo representen en los juicios laborales en que sea parte.
PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. 9 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Germán Ramírez Luquín, Josefina del Carmen Mora Dorantes, Cándida Hernández Ojeda y Ulises Torres Baltazar, en sustitución de Roberto Alejandro Navarro Suárez. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis X.A.T.8 L (10a), de rubro: "AYUNTAMIENTO. LOS APODERADOS, EL SÍNDICO DE HACIENDA, EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL DEL CONCEJO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO AL EJERCER SU REPRESENTACIÓN NO TIENEN FACULTAD PARA DELEGARLA U OTORGAR PODER EN FAVOR DE TERCEROS, AUN CUANDO LO HAYA AUTORIZADO EL CABILDO, AL SER UNA PRERROGATIVA EXCLUSIVA DE AQUÉL Y TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1288, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 1309/2014 (cuaderno auxiliar 119/2015).