Tanto el Código Penal de 1871, como el de 1929, señalan una pena especial para el que se apodere de una cosa abandonada y no la devolviere dentro del plazo que fija el Código Civil. El Código Penal vigente en el Distrito Federal, no previene el caso especial a que se refieren los anteriores códigos; pero los antecedentes que estos fijan, deben tomarse en consideración para comprender el espíritu que ha informado la legislación mexicana. De los preceptos aludidos, se desprende que la persona que se encuentra un objeto abandonado que tenga dueño, comete un delito cuando no presenta la cosa dentro del término fijado por el Código Civil, siempre y cuando no exija su devolución aquel que tenga derecho al bien abandonado, pues en este caso, la persona que encontró el objeto está obligada a devolverlo, tan pronto como se le requiera para ello y si lo negare a la misma persona que tenga derecho a la cosa que tiene en su poder, incurrirá en responsabilidad criminal. La disposición anterior es congruente con lo dispuesto por el Código Civil, pues éste fija un plazo para que la persona que halle un objeto abandonado, lo entregue a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verificare en despoblado, y el Código Civil, vigente señala, al efecto, el término de tres días y, en consecuencia, si aquél se entrega dentro de ese plazo, ningún delito se comete. Ahora bien, si los que se dicen dueños de la cosa, presentan a quien la encontró a la delegación del Ministerio Público, y al ser interrogado por este último, negó tener la cosa en cuestión, pero al ser interrogado inmediatamente después, por el propietario, manifiesta ser cierto que había encontrado la cosa y que estaba dispuesto a devolverla, como la negativa y la confesión aparecen producidas en el mismo acto, ello implica que tan pronto como aquélla se vio libre del temor que le causó su presencia ante las autoridades, aceptó los hechos y procedió a la entrega de la cosa; y si no había transcurrido el plazo de tres días que señala el Código Civil, en su artículo 775, no puede tenerse por comprobada la intención delictuosa y la sentencia condenatoria dictada en tales condiciones es violatoria de garantías.
Amparo penal directo 35/37. Alfaro Maclovio. 21 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.