Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 311040
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/01/1937 00:00
ISLAS MARIAS, RELEGACION A LAS.

El artículo 27 del Código Penal, vigente en el Distrito Federal establece que la relegación en colonias penales, se aplicará a los delincuentes judicialmente declarados habituales, o cuando expresamente lo determine la ley. Esta pena, que es una de las modalidades de la sanción privativa de libertad, consiste en enviar al delincuente a una colonia penal, establecidas en islas o en lugares de difícil comunicación con el resto del país, y en donde queda sometido a un régimen de trabajo y de privación de libertad, y por esto se ha considerado como la sanción eliminatoria por excelencia, ya que tiende a excluir del conglomerado social, a aquellos elementos no asimilables, que constituyen un peligro continuo. El citado código preceptúa que la relegación es procedente, en los casos en que se trata de individuos que son un verdadero peligro social y por este motivo se aplica a los delincuentes judicialmente declarados habituales, a los vagos y a los de malos antecedentes; y es facultad potestativa de los Jueces, sustituir la pena de prisión por la relegación, en los casos de reincidencia, mendicidad, o fabricación y circulación de moneda falsa (artículos 27, 65, 71 y 255). En consecuencia, la relegación difiere de la pena de prisión, tanto por el lugar y por el régimen a que se sujeta a los delincuentes, como por la especie de éstos, a quienes se conceptúa como elementos peligrosos para la sociedad. Ahora bien, conforme al artículo 581 del Código de Procedimientos Penales, el departamento de prevención social, que es el órgano a quien incumbe la ejecución de sentencias, desde el momento en que está a su disposición el reo, designará el lugar en que éste debe extinguir la sanción privativa de libertad, y el artículo 582 estatuye que el propio departamento se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal y a los reglamentos respectivos; por lo cual es evidente que no puede cambiar las sanciones impuestas judicialmente; así es que si al reo se le impuso la pena de prisión, esa pena no puede ser modificada, en cuanto a su ejecución, hasta el grado de enviar al reo a la Colonia Penal de las Islas Marías, porque aun aceptándose que en ese lugar no existe una verdadera colonia penal, con las características propias de esa modalidad carcelaria, las circunstancias de que se encuentra en lugar de difícil comunicación, de que los reos están excluidos de los centros de población y sometidos a un régimen de trabajo especial, constituye una sanción distinta de la que se le impuso al reo, lo cual implica una violación de garantías constitucionales.

Amparo penal 6281/36. Torres González Palemón. 28 de abril de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Quinta Epoca:


Tomo LI, página 574. Amparo penal en revisión 60559/36. García Avila Julio. 22 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.