Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 311047
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 03/05/1937 00:00
REVISION EN AMPARO, NO PUEDE INTERPONERLA POR ESCRITO, EL AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES.

Si se interpone queja contra la resolución de un Juez de Distrito, que desecha el recurso de revisión que se hizo valer contra la sentencia pronunciada en el amparo, el caso está comprendido en la parte final del artículo 95 fracción VI y, por lo mismo, solamente pudo interponerla cualquiera de las partes en el juicio y si la promueve el autorizado para oír notificaciones en el amparo, que fue quien interpuso la revisión, después de la notificación respectiva, la queja debe declararse improcedente, por haber sido promovida por quien carece de facultad legal para ello. La conclusión que antecede se encuentra corroborada por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, parte final, que expresa que el juicio de amparo, sólo puede seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor; y como en el caso de que se trata, la interposición del recurso de revisión que se hizo valer, equivale a la prosecución del juicio de garantías y quien interpuso la revisión, no es el agraviado ni el representante legal de este último, es lógico y jurídico concluir que la queja fue promovida por persona que carece de facultad legal.

Queja en amparo administrativo 33/37. Solórzano Luis. 3 de mayo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.