De los términos en que están concebidos los artículos 43 y 44 de la ley de procedimientos penales del Estado de Puebla, se viene en conocimiento que basta la sola presentación en forma, de la demanda sobre responsabilidad civil, para que se considere al querellante como parte en el proceso, sin que sea requisito indispensable que se haya corrido traslado de dicha demanda a la contraparte, pues no lo exige la ley; y el citado artículo 44 concede a la parte civil el derecho de ejercer todas las funciones inherentes, en tanto no exista una resolución ejecutoriada que desconozca su personalidad; esto es, mientras no haya oposición de la contraparte, que de causa a la resolución mencionada.
Amparo penal en revisión 1616/37. Mier Juan A. 22 de junio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.