Conforme al artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; por tanto, es inexacto que porque el origen de la obligación haya sido un contrato de préstamo, no exista el contrato de cambio, que es un contrato distinto a aquél, pudiendo subsistir el uno independientemente del otro, pues si se estipuló expresamente que para garantizar el préstamo, se giraría una letra de cambio, no puede considerarse ésta desvirtuada por el contrato anterior de préstamo; y una letra girada en esas condiciones no es un contrato simulado, puesto que los artículos 449 y 450 del Código de Comercio, sólo se concretan a establecer, el primero, que en toda letra de cambio se supone la preexistencia del contrato de cambio, y el segundo, que las letras de cambio se reputarán mercantiles; pero del texto de tales disposiciones no se infiere que por no haber preexistido el contrato de cambio, la letra no tenga valor alguno cuando haya sido originada por otro contrato; interpretación que está de acuerdo con las disposiciones que contiene la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que considera a las letras de cambio como simples títulos de crédito, empleadas lo mismo por comerciantes que por personas que no lo sean (artículo 12 de dicha ley). Tampoco es de aceptarse que la letra de cambio no pueda tener validez por el hecho de que las personas que la firman, no tengan el carácter de comerciantes, puesto que el artículo 4o. del Código de Comercio, faculta a las personas, aun cuando no sean comerciantes, para celebrar operaciones de comercio, quedando sujetas por ello, a las disposiciones mercantiles.
Amparo penal en revisión 8063/36. Garduño Palacios Enrique. 23 de junio de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.