El artículo 417 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, en su fracción III, concede el derecho de apelar al ofendido o a sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta; por tanto, si el querellante se presenta ante la autoridad competente, querellándose del delito de estupro, pero sin solicitar que se le tenga como coadyuvante en la acción reparadora, no tiene el derecho de apelar contra la resolución que decreta la libertad por falta de méritos, en favor del acusado; tanto más, cuanto que el citado precepto legal exige también como requisito, que la resolución recurrida afecte a la acción reparadora, y dicha resolución no se refiere a aquélla, sino a la situación jurídica del acusado al vencerse el término constitucional de su detención, no siendo obstáculo que el artículo 264 del citado código conceda el derecho de exigir alimentos, en caso de estupro, pues aquél precepto supone que para tener ese derecho, es menester la existencia de tal delito, siendo, por tanto, un derecho que nace como consecuencia de la resolución judicial que considera cometida la infracción; y en el caso de libertad por desvanecimiento de datos, no se niega al querellante ese derecho, sino que simplemente el Juez considera que no hay datos suficientes para dictar la formal prisión; además, la parte civil en un juicio penal, tiene derecho de apelar de las resoluciones que afecten a la reparación civil, pero no de las que conciernen propiamente al ejercicio de la acción penal, que compete exclusivamente al Ministerio Público.
Amparo penal en revisión 6570/35. Ochoa Lara Teófila. 26 de Junio de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.