Si el Ministerio Público formula acusación por el delito de violación de correspondencia y sustracción de estampillas, de una carta, y considera aplicables para la penalidad los artículos 1o., 7o., 8o., 9o., 12, 31, 32, 51, 52, 173, fracción I, del Código Penal Federal, en relación con los 119, 121, fracción I, 122, 123 y 124 del Código Postal de los Estados Unidos Mexicanos; y el tribunal de alzada, para fijar la pena, tuvo en consideración los artículos 715 y 716 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, por esa circunstancia no puede decirse que se agravia al acusado, ni que se violan en su perjuicio garantías individuales, ya que esos últimos preceptos legales están concebidos en iguales términos que los artículos 121 y 122 del Código Postal, que se refieren al mismo delito de violación, y la aplicación de los citados artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, lejos de perjudicar al quejoso, lo benefician, puesto que el artículo 715 señala la pena de un mes a un año de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos, al que indebidamente abra, destruya o sustraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al correo; y el artículo 716 establece que la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, si el delito fuere cometido por algún funcionario o empleado del correo; y el artículo 121 del Código Postal, señala los casos en que se comete del delito de violación de correspondencia y el 122 establece que cualquiera persona que cometa dicho delito, será castigada con pena de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos, y que si el responsable fuere un empleado, esto se tendrá como circunstancia agravante de cuarta clase, es decir, señala una pena mayor; por tanto, al quejoso se le impone una sanción menor de la que le hubiere correspondido si se hubieran aplicado los últimos preceptos legales citados.
Amparo penal directo 2232/35. Beltrán Manuel. 6 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.