Si al recaer sentencia condenatoria en un proceso, se interpone el recurso de apelación, es admitido y se mandan remitir los autos al tribunal de alzada; el Juez del conocimiento concede al acusado su libertad caucional y aquel tribunal considera que la concesión de ese beneficio fue ilegal, por haberse decretado cuando había cesado la jurisdicción del Juez y revoca la libertad caucional, como es inconcuso que la jurisdicción de un Juez que admite el recurso de apelación, no cesa, sino que sólo se suspende temporalmente, entre tanto se resuelve la alzada, lo que demuestra, entre otras razones, la de que vuelvan los autos al Juez de la causa, para que ejecute la resolución del superior, y aun admitiendo que el proveído del Juez adolezca del efecto de haber sido dictado cuando había cesado su jurisdicción, esto no quiere decir que la Sala hubiere estado capacitada para nulificar dicha resolución, porque la ley procesal señala el único camino que debe seguirse para modificar, reformar o revocar una providencia, que no es otro que el empleo de los recursos que la misma consagra y si el recurso correspondiente no se hace valer por el Ministerio Público, la resolución de que se trata causó estado y no hay forma legal para los funcionarios que respectivamente, lo dictaron y lo consintieron; y si no existió el recurso de apelación, la Sala violó el artículo 21 constitucional, aun en el supuesto de que existiera una ley local que establezca la revisión de oficio respecto a las resoluciones relativas a la libertad bajo fianza; pues tal recurso, con efecto de apelación, es contrario al citado artículo 21.
Amparo penal en revisión 3248/35. Díaz Tlacuilo Raymundo. 6 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.