Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 311114
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/01/1937 00:00
APELACION PROCEDENTE EN EL ESTADO DE COAHUILA, AUNQUE LA DEMANDA SEA DE MENOR CUANTIA.

El artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, determina que causan ejecutoria, por ministerio de la ley, las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de mil pesos, y el artículo 691, parte final, del propio ordenamiento, establece que los autos y sentencias interlocutorias serán apelables, cuando lo fuere la sentencia definitiva, y aun cuando puede estimarse que hasta el momento de la sentencia definitiva, el interés de un juicio no excedía de mil pesos, teniendo como base el importe de la prestación reclamada como principal y que por este motivo no interpuso el afectado, el recurso de apelación contra dicha sentencia, debe tenerse en cuenta que si en el momento de llevarse a cabo el remate de los bienes secuestrados, tanto por razón del importe de la postura y del avalúo de esos bienes, como por causa de que el actor pidió la adjudicación de los mismos, pagando no sólo con la cantidad de mil pesos sentenciada a su favor, sino con parte de otro crédito mayor, a cargo del propio demandado, la cuantía del negocio para el efecto de la apelación, sí excede de un mil pesos, y como el artículo 691 del ordenamiento citado, supone que el caso de autos e interlocutorias dictados en el curso del juicio sin contener en sí cuantía o interés económico determinado, sino limitándose el interés que pudo representar la sentencia definitiva que en el juicio se dictó, es claro que cuando esa cuantía o interés se establece en resoluciones posteriores a la sentencia definitiva y por causas o motivos que no se tuvieron en cuenta en dicha sentencia, no hay razón para subalternar el interés económico establecido en esas resoluciones, al que se hubiere fijado en la sentencia definitiva, para determinar la procedencia de la apelación. Si el interés del negocio asciende, con posterioridad a la sentencia definitiva, a una cantidad mayor de la fijada por la ley, para estimar procedente la apelación, es indudable que es ese el interés que debe tomar en consideración el Juez para admitir el recurso, y no el que fue objeto de la sentencia definitiva, con tanta más razón, cuanto que el artículo 691 ya mencionado, en el punto de que el trata, parece referirse a los autos y sentencias interlocutorias que se dicten dentro del procedimiento judicial y antes de la sentencia definitiva; pero no a las resoluciones encaminadas a la ejecución del fallo, en las cuales, racionalmente, debe tenerse en cuenta el interés que en esas resoluciones se versa, para determinar si son o no apelables; sobre todo, cuando dicho interés asciende a una cantidad mayor que la estimada en la sentencia, por causas que lógicamente no pudieron tomarse en consideración en la misma.

Amparo civil en revisión 5170/35. Pimentel viuda de González Ramona, sucesión de. 8 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.