Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 311118
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/01/1937 00:00
ABANDONO DE HIJOS, DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN).

El artículo 571, bis, del Código Penal del Estado de Yucatán, previene que al que no proporcione a sus hijos los recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicara de uno a diez meses de prisión y privación de los derechos de familia. Ahora bien, dentro del espíritu general que informa el capítulo XIII, del título noveno del Código Penal del Estado de Yucatán, al cual se adicionó el artículo antes citado, las infracciones que ahí se castigan y que consisten en exposición y abandono de niños y enfermos, estriban, en primer lugar, en el hecho tácitamente aceptado por la ley, de que los niños y menores se encuentran bajo el cuidado directo de las personas a quienes se imputa el delito y de quienes dependen, además, para la satisfacción de sus necesidades; es decir, esas formas delictivas suponen la existencia previa de un vínculo real que obliga a los infractores a velar por la subsistencia de los menores. De esta interpretación no puede escaparse el artículo adicionado de referencia, porque la falta de ministración de alimentos supone naturalmente, la obligación de darlos y el peligro a que se verían expuestos los menores, por falta de ellos, lo cual constituye el abandono a que el título se refiere; por tanto, la omisión que el repetido artículo eleva a la categoría de delito, no puede sancionarse penalmente, sino cuando subsista la organización familiar y los vínculos matrimoniales que la originan. Ahora bien, si en un convenio anexo al acta de divorcio, se establece que los hijos de ambos cónyuges, menores de edad, continuarán definitivamente en los mismos términos en que se encontraban antes de iniciarse el divorcio, o sea, bajo el cuidado y poder de la madre, convenio que autoriza en su artículo 3o., de la Ley de Divorcio del Estado de Yucatán, no puede considerarse que el padre que no proporciona a sus hijos los recursos para atender a sus necesidades y subsistencia, cometa el delito previsto por el tan repetido artículo 571, bis del Código Penal del Estado de Yucatán. La anterior interpretación se corrobora con la circunstancia de que dicho delito se castiga, en todo caso, con privación de los derechos de familia, lo cual presupone la existencia de ésta y de las relaciones jurídicas que le son propias, y las cuales desaparecen con el divorcio, cuyos principales efectos son disolver el vínculo matrimonial y desmembrar la sociedad doméstica. Es pues, violatoria de garantías, la sentencia que impone pena en las condiciones dichas.

Amparo penal directo 2109/35. Sánchez Pérez Marcelino. 13 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.