Si el Ministerio Público pide que se haga la averiguación correspondiente a un delito, contra determinados detenidos y en la misma fecha, el director de la penitenciaría comunica al juzgado, que se encontraba a su disposición en calidad de detenido, otra persona distinta de aquéllos, como presunto responsable del mismo delito, y con esos únicos avisos y sin pedimento alguno previo del Ministerio Público, el juzgado toma a aquél su preparatoria y le motiva prisión, y la instrucción sigue por sus trámites legales y sólo hasta que se pone el proceso a disposición del Ministerio Público para que formule conclusiones, este funcionario ejercita la acción penal en contra de dicho acusado, y se dicta sentencia condenatoria en primera y segunda instancias, es indudable que se dictó el fallo condenatorio sin que en el proceso hubiera intervenido el Ministerio Público, sino hasta formular conclusiones, con violación del artículo 21 constitucional y, consiguientemente, de los artículos 14 y 16, porque se priva al quejosos de su libertad, sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y se le causaron molestias, sin que se funde y motive la causa legal del procedimiento y con infracción también del artículo 19 constitucional, porque interpretado contrario sensu, ningún proceso puede seguirse, si no tiene como antecedente ineludible un auto de formal prisión, y el que se dictó en contra del quejoso es constitucionalmente inexistente. También es aplicable la tesis sustentada en la ejecutoria publicada en el Tomo XXXVI, página 1323, del Semanario Judicial de la Federación, relativa al juicio de amparo promovido por Manteca Manuel, que dice: "Acción penal.- La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial; por tanto, si las diligencias de un proceso se llevan a cabo sin la intervención del agente del Ministerio Público, deben considerarse, si no nulas, por lo menos anticonstitucionales, y, en estricto rigor, no pueden llamarse diligencias judiciales; sin que la intervención posterior del Ministerio Público, pueda transformar diligencias ilegales en actuaciones válidas. Es cierto que la ley no declara, de manera expresa, la nulidad de las diligencias que se practiquen sin la intervención del Ministerio Público; pero como la disposición del artículo 21 constitucional es terminante, las diligencias practicadas sin esa intervención, por ser anticonstitucionales, carecen de validez.".
Amparo penal directo 3282/35. Reyna Emilia. 21 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.