El artículo 267 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, establece: "Al que se apodere de una mujer, por medio de la violencia física o moral, de la seducción o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse, se le aplicará la pena de seis meses a seis años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos". Ahora bien, la característica primordial que se requiere para la existencia de ese delito, es el apoderamiento, el cual puede verificarse cuando se lleva a la mujer con el ánimo de retenerla en su poder, a un lugar diferente de su domicilio, sustrayéndola de la patria potestad o de la vigilancia a que está sujeta en razón de su edad, de tal manera, que se impida, efectiva y directamente, la intervención de las personas que tuvieron a la mujer bajo su custodia o cuidado. Es el rapto uno de los delitos más graves de carácter sexual, que involucra dos aspectos: el de la privación de la libertad y el propósito de satisfacer un deseo carnal o casarse: faltando cualquiera de esos dos elementos, el delito no puede existir; como sucede si el acusado se lleva a una menor a dar un paseo en automóvil, tiene acceso carnal con ella y ésta última inmediatamente regresa a su casa, puesto que no existió en el ánimo del acusado, la intención de retener en su poder a dicha menor, sustrayéndola de la patria potestad, como claramente lo mostró su actitud, al volverla al domicilio, cuando ella se lo pidió y sin que se hubiera ejercitado contra él, coacción de naturaleza alguna.
Amparo penal directo 6917/36. Cerón Valero Vicente. 21 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.