Los artículos 536, 537 y 538 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 90 del Código Penal del Distrito, para la concesión de la condena condicional, se rendirán durante la instrucción, sin que el ofrecimiento de esas pruebas, por parte del procesado, signifique la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan; que al formular conclusiones el agente del Ministerio Público o defensor, si estiman procedente la condena condicional, lo indicarán así, para el caso en que el tribunal imponga una pena privativa de libertad, que no exceda de dos años, y que si el procesado o defensor no hubieren solicitado el otorgamiento del beneficio de la condena condicional y no se concediere de oficio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas, durante la tramitación de la segunda instancia; y el último de los expresados artículos dice literalmente: "después de dictada sentencia irrevocable, no procederá la condena condicional".
Queja en amparo penal 397/36. Jiménez de Lara Armando. 2 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro José María Ortiz Tirado no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.